Articulo 15 Caza de Aragón

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Artículo 15. De los cotos de caza.

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1. Se denomina coto de caza a toda superficie continua de terreno señalizado en sus límites, susceptible de aprovechamiento cinegético racional, que haya sido declarado como tal por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (Inaga).

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la superficie continua del coto debe permitir una actividad cinegética racional, sin perjuicio del ejercicio de la misma en los predios colindantes. La continuidad no se considerará interrumpida por la presencia de cursos de agua, vías pecuarias, vías de comunicación u otras infraestructuras o construcciones de características semejantes, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley y otras normas específicas en lo relativo al uso del dominio público y las zonas de seguridad. Sin embargo, no podrá constituirse un coto cuando las zonas donde no se podría cazar superen el cincuenta por ciento de la superficie que se pretende acotar.

3. El plazo de adscripción de los terrenos al régimen de coto no será inferior a siete años, excepto por causas sobrevenidas o en los casos especiales regulados por la presente ley.

4. Este plazo se considerará prorrogado automáticamente por un período de igual duración, salvo declaración expresa en contrario del titular de los terrenos o de los derechos cinegéticos con una antelación, al menos, de seis meses a la fecha de su finalización.

5. No procederá la prórroga a la que se refiere el apartado anterior en los supuestos de adscripción de montes de utilidad pública.

6. Corresponde al Inaga la competencia para autorizar la constitución del coto de caza, la ulterior modificación de su superficie y límites y el cambio de su titularidad, así como la revocación de dicha autorización, conforme a lo previsto en los artículos siguientes y en la forma en que reglamentariamente se determine.

7. Los terrenos cinegéticos, con excepción de los administrados por la Comunidad Autónoma, devengarán la tasa de gestión correspondiente.

8. Se consideran gastos de los cotos de caza los derivados de la obtención por el titular del coto de los derechos cinegéticos de los terrenos integrantes del mismo, bien sean de propiedad privada o pública; los gastos de asistencia técnica; los de guardería; los trabajos de gestión técnica del coto, entre los que se incluirán la adecuación de hábitat y la mejora de infraestructuras; los de señalización; los de defensa jurídica; los de pagos de indemnizaciones por daños; los costes de seguros, y cualesquiera otros que reglamentariamente se determinen.

9. Los territorios de Aragón que se constituyan como cotos solo podrán formar parte de cotos aragoneses.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 14-04-2015