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Articulo 15 bis Prevención y control ambiental de las actividades

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Artículo 15 bis. Decisión previa sobre el sometimiento a evaluación de impacto ambiental

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1. En el caso de actividades incluidas en el anexo I.2.b y, con la excepción que establece el artículo 12.2, en el caso de modificaciones sustanciales de las actividades de los anexos I.1 y I.2, con carácter previo a la solicitud de la autorización ambiental, la persona o la empresa titular de la actividad debe formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados por el anexo V.

2. La consulta previa se somete al siguiente procedimiento:

a) La persona o la empresa titular de la actividad debe dirigir la solicitud a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada, acompañada del informe municipal de compatibilidad urbanística y de una memoria técnica descriptiva del emplazamiento y de las características ambientales básicas de la actividad, con el contenido mínimo siguiente:

1) La definición, las características y la ubicación del proyecto.

2) Las principales alternativas estudiadas y la justificación de la solución adoptada.

3) Un análisis de potenciales impactos al medio ambiente.

4) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para proteger adecuadamente el medio ambiente.

5) La manera de hacer el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y las medidas protectoras.

La memoria técnica debe identificar el autor o autores mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad.

b) La Ponencia Ambiental, una vez hechas las consultas previas al ayuntamiento y a otras administraciones, personas e instituciones afectadas, y con los informes ambientales, emite la resolución sobre la consulta, y también sobre la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, si procede, en el plazo de tres meses.

c) La resolución que determina que no es preciso someter el proyecto a la evaluación de impacto ambiental debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

3. Si se determina que es preciso someter la actividad proyectada a evaluación de impacto ambiental, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 16 a 28. En el supuesto que se determine que no es preciso someter la actividad a evaluación de impacto ambiental, debe seguirse el mismo procedimiento en cuanto a los documentos y a los trámites relativos a la autorización ambiental, y no son aplicables los documentos y los trámites relativos a la evaluación de impacto ambiental.

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