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Artículo 15 bis. Derecho al consumo de energía compartida

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Artículo 15 bis. Derecho al consumo de energía compartida

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1. Los Estados miembros velarán por que todos los hogares, pequeñas y medianas empresas, organismos públicos y, cuando un Estado miembro así lo haya decidido, otras categorías de clientes finales, tengan derecho a participar en usos compartidos de energía como clientes activos de manera no discriminatoria, dentro de la misma zona de ofertas o en una zona geográfica más limitada, según determine dicho Estado miembro.

2. Los Estados miembros velarán por que los clientes activos tengan derecho a compartir energía renovable entre ellos sobre la base de acuerdos privados o a través de una entidad jurídica. La participación en el consumo de energía compartida no formará parte de la actividad comercial o profesional principal de los clientes activos que participen en él.

3. Los clientes activos podrán nombrar a un tercero organizador del consumo de energía compartida a efectos de:

a) la comunicación sobre los acuerdos de consumo de energía compartida con otras entidades pertinentes, como suministradores y gestores de redes, incluida la referente a aspectos relacionados con las tarifas y tasas, los impuestos o los gravámenes aplicables;

b) la prestación de apoyo a la gestión y el balance de cargas flexibles tras el contador, las instalaciones de generación y almacenamiento de energía renovable distribuida que forman parte del correspondiente acuerdo de consumo de energía compartida;

c) la contratación con los clientes activos que participen en el consumo de energía compartida y la facturación a estos;

d) el montaje y la explotación (incluidos los contadores y el mantenimiento) de la instalación de generación o de almacenamiento de energía renovable.

El organizador del consumo de energía compartida u otro tercero podrá poseer o gestionar una instalación de almacenamiento o de generación de energía renovable de hasta 6 MW sin que se le considere cliente activo, a menos que sea uno de los clientes activos que participan en el proyecto de consumo de energía compartida. El organizador del consumo de energía compartida ofrecerá servicios no discriminatorios y precios, tarifas y condiciones de servicio transparentes. Por lo que se refiere al párrafo primero, letra c), del presente apartado, se aplicarán los artículos 10, 12 y 18. Los Estados miembros establecerán el marco jurídico para la aplicación del presente apartado.

4. Los Estados miembros garantizarán que los clientes activos que participen en el consumo de energía compartida:

a) tengan derecho a que la electricidad compartida inyectada a la red se deduzca de su consumo total medido en un intervalo de tiempo no superior al período de liquidación de los desvíos y sin perjuicio de los impuestos, los gravámenes y las tarifas de acceso a la red no discriminatorios que reflejen los costes que sean aplicables;

b) se beneficien, como clientes finales, de todos los derechos y obligaciones de los consumidores en virtud de la presente Directiva;

c) no estén obligados a cumplir las obligaciones del suministrador cuando la energía renovable se comparta entre hogares con una capacidad instalada de hasta 10,8 kW para los hogares individuales y hasta 50 kW para los bloques de apartamentos;

d) tengan acceso a modelos voluntarios de contratos con condiciones justas y transparentes para los acuerdos de consumo de energía compartida;

e) si surgieran conflictos relacionados con un acuerdo de consumo de energía compartida, tengan acceso a la resolución extrajudicial de litigios con otros participantes en el acuerdo de consumo de energía compartida según lo dispuesto en el artículo 26;

f) no sean objeto de un trato injusto y discriminatorio por parte de los participantes en el mercado o de sus sujetos de liquidación responsables del balance;

g) sean informados de que, en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/943, las zonas de ofertas pueden sufrir modificaciones y de que el derecho a compartir energía renovable está limitado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo;

h) comuniquen los acuerdos de consumo de energía compartida a los gestores de redes y participantes en el mercado pertinentes, incluidos los suministradores pertinentes, ya sea directamente o a través de un organizador del consumo de energía compartida.

Los Estados miembros podrán adaptar los umbrales indicados en el párrafo primero, letra c), de conformidad con lo siguiente:

a) en el caso de los hogares individuales, el umbral podrá incrementarse hasta 30 kW;

b) en el caso de los bloques de apartamentos, el umbral podrá incrementarse hasta 100 kW o, en circunstancias específicas debidamente justificadas motivadas por la reducción del tamaño medio de los bloques de apartamentos, podrá reducirse hasta un mínimo de 40 kW.

5. Cuando otras categorías de clientes finales que participen en sistemas de consumo de energía compartida sean más grandes que las pequeñas y medianas empresas, se aplicarán las siguientes condiciones adicionales:

a) que el tamaño de la capacidad instalada de la instalación de generación asociada al sistema de consumo de energía compartida sea de 6 MW como máximo;

b) que el consumo de energía compartida tenga lugar en una zona geográfica local o limitada, según la determine el Estado miembro de que se trate.

6. Los Estados miembros garantizarán que los gestores de redes de transporte o los gestores de redes de distribución correspondientes u otros organismos designados:

a) supervisen, recopilen, validen y comuniquen los datos de medición de la electricidad compartida con los clientes finales pertinentes y los participantes en el mercado al menos cada mes, y de conformidad con el artículo 23, y que, a tal fin, instalen los sistemas informáticos adecuados;

b) proporcionen un punto de contacto pertinente para:

i) registrar los acuerdos de consumo de energía compartida,

ii) ofrecer información práctica para el consumo de energía compartida,

iii) recibir información sobre los puntos de medición pertinentes, los cambios en la ubicación y la participación, y

iv) en su caso, validar los métodos de cálculo de forma clara, transparente y oportuna.

7. Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y no discriminatorias para que los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética puedan acceder a sistemas de consumo de energía compartida. Estas medidas podrán incluir ayudas financieras o cuotas de asignación de producción.

8. Los Estados miembros velarán por que los proyectos de consumo de energía compartida que sean propiedad de autoridades públicas hagan accesible la electricidad compartida a clientes o ciudadanos vulnerables o afectados por la pobreza energética. Para ello, los Estados miembros harán todo lo posible para promover que la cantidad de dicha energía accesible sea por término medio de al menos el 10 % de la energía compartida.

9. Los Estados miembros podrán promover la introducción de minisistemas solares enchufables con una capacidad máxima de 800 W en el interior y en la parte exterior de los edificios.

10. La Comisión proporcionará orientaciones a los Estados miembros sin aumentar la carga administrativa con el fin de facilitar el establecimiento de un enfoque normalizado con respecto al consumo de energía compartida y de garantizar condiciones de competencia equitativas para las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía.

11. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los clientes a elegir su suministrador de conformidad con el artículo 4 y de las normas nacionales aplicables relativas a la autorización de suministradores.