Articulo 15 -Banco de Esp...de crédito

Articulo 15 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Norma 15. Fijación del colchón de capital para otras entidades de importancia sistémica.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley 10/2014, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS la obligación de disponer de un colchón de capital de nivel 1 ordinario de hasta un 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado conforme al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de OEIS establecidos en la norma 14 y teniendo también en consideración la estructura del sistema bancario nacional.

1 bis. Previa autorización de la Comisión Europea, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS la obligación de mantener un colchón de capital de nivel 1 ordinario superior al 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado conforme al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Real Decreto 84/2015:

a) Cuando el Banco de España exija el mantenimiento de un colchón para OEIS, dicho colchón:

i. No supondrá perjuicios desproporcionados para el conjunto o para partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

ii. Será revisado al menos una vez al año.

b) Antes de fijar o modificar un colchón para OEIS, el Banco de España lo notificará a la JERS un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 1, o, en su caso, tres meses antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 1 bis. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes:

i. Los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo.

ii. Una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro.

iii. El porcentaje del colchón para OEIS que se desea exigir.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas 17 a 22 y en el apartado 1 de la presente norma, cuando una OEIS sea una filial de una EISM o de una OEIS que sea una entidad o un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable en base individual o en base subconsolidada para la OEIS filial no sobrepasará el menor de los porcentajes siguientes:

i. la suma del mayor de los porcentajes del colchón para EISM y OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y

ii. el 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión Europea con arreglo al apartado 1 bis.