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Articulo 15 Aprovechamientos en montes o terrenos forestales de gestión privada

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Artículo 15. Informes preceptivos y relación con otros organismos y administraciones

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1. Para la valoración de los aspectos derivados de la legislación sectorial, el órgano competente para la tramitación del procedimiento de autorización solicitará informe preceptivo de los órganos u organismos competentes.

2. Si la legislación sectorial no establece otro régimen, de no recibirse el informe al que se refiere el número anterior en el plazo de un mes desde su solicitud, se entenderá favorable y proseguirá la tramitación del procedimiento.

3. A pesar de lo previsto en el punto anterior, si el órgano competente para la tramitación del procedimiento considera conveniente esperar por la emisión del informe, podrá suspender motivadamente la tramitación de aquel por el tiempo que medie entre la solicitud y la recepción del informe, hechos que deberán ser comunicados a las personas interesadas. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En el caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá la tramitación del procedimiento.

4. Los informes sectoriales contendrán, en su caso, las condiciones a las que deberá sujetarse el aprovechamiento para la protección de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendada el órgano u organismo responsable de emitir el informe. La autorización que se otorgue incorporará expresamente esas condiciones.

5. Si se emitiesen los informes sectoriales a los que se refieren los puntos anteriores y estos contienen condiciones para la autorización del aprovechamiento, estas se considerarán incorporadas por ministerio de la ley a la autorización obtenida por silencio administrativo y vincularán al sujeto que la solicitase desde que tuviere conocimiento de ellas por cualquier medio, incluida la certificación del silencio administrativo.

6. Las aplicaciones y sistemas de información que se utilicen para gestionar la tramitación de los procedimientos de autorización regulados en este decreto garantizarán la remisión automática, por medios electrónicos, de las autorizaciones que se dicten a los órganos u organismos sectoriales que correspondan en cada caso.

7. De no existir un protocolo de colaboración específico, los procedimientos de autorización de otras administraciones distintas de la autonómica no están integrados en el procedimiento de autorización única en este decreto, por lo que la presentación de la solicitud de autorización a la Administración forestal no producirá ningún efecto ante las otras administraciones tutelantes y, por tanto, no equivale a la obtención de la autorización de dichas administraciones, y la persona solicitante deberá instar la resolución de los correspondientes procedimientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2020 en vigor desde 09-06-2020