Articulo 15 Aplicación y desarrollo de la Ley de simplificación administrativa
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Articulo 15 Aplicación y desarrollo de la Ley de simplificación administrativa

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Artículo 15. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

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Tiempo de lectura: 4 min

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El texto refundido de la Ley de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

"2. Reglamentariamente, se podrán determinar los requisitos para la habilitación y las condiciones de organización y funcionamiento que deberán cumplir los agentes, públicos o privados, que constituyen la infraestructura para la calidad industrial en la comunidad autónoma, incluidos los organismos de normalización y de acreditación, las entidades de certificación, los laboratorios de ensayo y calibración y las entidades auditoras y de inspección, así como la ordenación de las funciones y requisitos de nuevos agentes".

Dos. El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 48. Habilitación y régimen de actuación.

1. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente los requisitos, las obligaciones y las condiciones de la actuación de los organismos de control para cada tipo de actividad que estos realicen en la comunidad autónoma, especialmente los que se refieren a recursos técnicos y humanos, procedimientos de actuación y documentación de las actividades, condiciones y procedimientos de información de sus actuaciones a la Administración o a otros agentes del sistema de la seguridad industrial, así como las relaciones con los usuarios.

2. La valoración técnica del cumplimiento de los requisitos, las obligaciones y sus condiciones de actuación se realizarán por la Entidad Nacional de Acreditación, al objeto de verificar y certificar su competencia técnica en la realización de sus actividades, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los requisitos administrativos requeridos.

3. El régimen de habilitación de la actividad de los organismos de control consistirá en una declaración responsable ante la autoridad competente donde el organismo de control acceda a la actividad, con acreditación previa de la competencia técnica del mismo por la Entidad Nacional de Acreditación.

4. La habilitación a los organismos de control para el ejercicio de sus actividades tendrá efectos por tiempo indefinido siempre que se mantengan las condiciones de su otorgamiento.

5. Los organismos competentes supervisarán las actuaciones de los organismos de control en la comunidad autónoma, correspondiéndole a la Administración competente en materia de seguridad industrial revocar la habilitación o suspender su actividad, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. Cuando no sea competente para adoptar la pertinente medida de suspensión de la actividad o revocación de la habilitación, dará traslado de lo actuado al órgano o Administración competente, por si procediera la adopción de esa u otra medida. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos para dejar sin efecto la revocación de la habitación.

6. Cuando de la gravedad de los daños causados o del carácter gravemente negligente de las actuaciones realizadas se deduzca una pérdida de los requisitos que llevaron a la Administración pública a la correspondiente habilitación como organismo de control, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá proceder a su revocación, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado.

7. En caso de no ser competente para acordar la revocación, dará traslado de los hechos a la Administración pública competente. En tal supuesto, la Administración de la comunidad autónoma podrá acordar la suspensión cautelar de la eficacia de la habilitación en territorio aragonés hasta que el órgano competente se pronuncie expresamente o se produzca la caducidad del procedimiento".

Tres. El apartado 2 del artículo 58 queda redactado de la siguiente manera:

"2. Las actas de inspección elaboradas por las empleadas y los empleados públicos o por el personal de los organismos de control habilitados en materia de seguridad industrial con las debidas garantías tienen valor probatorio en los consiguientes procedimientos administrativos, en cuanto a las circunstancias de fecha y hora, lugar y hechos consignados en ellas".

Cuatro. La letra c) del apartado 2 del artículo 69 queda redactada de la siguiente manera:

"c) La prohibición de ejercer funciones de profesional habilitado, o la actividad de empresa instaladora o mantenedora, o de entidad de formación o de organismo de control, pudiendo establecerse la prohibición de solicitar una nueva habilitación profesional, realizar una comunicación o declaración responsable para el ejercicio de la actividad, por un periodo de hasta cinco años".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2022 en vigor desde 27-08-2022