Articulo 149 Suelo
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Artículo 149. División y segregación de fincas en suelo rústico

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En el suelo rústico no podrán realizarse segregaciones, salvo en el supuesto de ejecución de infraestructuras y dotaciones y en el caso de parcelas vinculadas a instalaciones o explotaciones que hubieran sido declaradas de utilidad pública y beneficiarias de expedientes de expropiación.

No obstante, se permiten segregaciones con la finalidad de reorganizar la propiedad, siempre y cuando no resulte un mayor número de parcelas respecto al originariamente existente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-02-2016 en vigor desde 19-03-2016