Articulo 149 Reglamento g...ey de caza

Articulo 149 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza

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Artículo 149. Registro Regional de Infractores de Caza.

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1. Una vez que adquieran firmeza las sanciones, serán anotadas en el Registro Regional de Infractores de Caza creado al efecto.

2. En la anotación habrá de constar el nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad del sancionado, o nombre, número de identificación fiscal y razón social de tratarse de personas jurídicas; precepto aplicado, naturaleza y duración de la sanción impuesta, así como aquellos otros datos que sean necesarios conforme a lo que prevea el correspondiente Registro Nacional.

3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, si bien teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 136.f en relación con la reincidencia.

4. Los datos relativos a las sanciones anotadas en el Registro sólo se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia cinegética, y transcurrido el plazo para su cancelación únicamente se podrán utilizar por la Consejería para fines estadísticos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-1996 en vigor desde 31-03-1997