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Articulo 149 Protección ambiental integrada

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Artículo 149. Personas responsables.

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1. Incurrirán en responsabilidad, a los efectos del presente capítulo, las personas físicas o jurídicas o entidades que por acción u omisión realicen o participen en la comisión de hechos constitutivos de infracción conforme a esta ley.

2. En particular, podrán considerarse responsables de las infracciones previstas en la misma:

a) Las personas físicas o jurídicas que realicen directamente la acción infractora.

b) Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción, en particular, cuando se trate de actuaciones realizadas por quienes se encuentren unidos a ellos en virtud de una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho de la que deriven órdenes o encargos.

c) Las Entidades de Control Ambiental, por el incumplimiento de sus funciones.

d) Los proyectistas y técnicos directores de la instalación, y los redactores de estudios de impacto ambiental e informes de sostenibilidad ambiental.

3. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción, tendrán entre sí carácter independiente.

4. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2009 en vigor desde 01-01-2010