Articulo 149 Procesal militar

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Artículo 149.

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Si el Juez o Tribunal entendiera que la práctica de una determinada diligencia dilatara innecesariamente el sumario y que es posible y conveniente practicarla en el juicio oral, lo acordará así, por auto, reservando su práctica para el momento de la vista.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989