Articulo 149 Prevención y... ambiental

Articulo 149 Prevención y calidad ambiental

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Artículo 149. Infracciones.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica y de las infracciones que pudieran establecerse en la normativa sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes. 2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o de falta, la autoridad competente pasará el tanto de la culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

3. La imposición de una sanción es totalmente independiente y compatible con las obligaciones relativas a la adopción de medidas preventivas o reparadoras previstas en la presente ley.

4. A los efectos de la ley las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010