Articulo 149 Patrimonio de Galicia

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Artículo 149. Deber de comunicación

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1. Sin perjuicio de otros supuestos en que así expresamente se disponga, como en el caso de intervención judicial de la herencia o de expedientes notariales de declaración de herederos, las personas con cargo o empleo público que tengan noticia de la existencia de una expectativa de derecho a suceder de la Comunidad Autónoma por ausencia de otros herederos llamados a la sucesión tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia de patrimonio.

Igual obligación corresponde a los propietarios o propietarias, arrendadores o arrendadoras y responsables de la vivienda, centro o residencia en que haya fallecido la persona causante, a las personas que hayan convivido formal o materialmente con ella al tiempo de su fallecimiento o a las que poseyesen sus bienes, así como, en general, a la persona administradora, asesora, representante legal o mandataria de cualquier tipo.

2. La comunicación incluirá al menos los siguientes datos: el nombre de la persona fallecida, la fecha y lugar de defunción y los motivos que hacen presumir la procedencia de sucesión abintestato a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El incumplimiento de la obligación de comunicar constituye infracción administrativa en los términos de la presente ley.

Se entenderá incumplida esta obligación si en el plazo de treinta días naturales desde que se tuvo conocimiento del posible derecho a suceder de la Comunidad Autónoma no se hubiese procedido a su efectiva comunicación.