Articulo 149 Código de accesibilidad

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Artículo 149. Aparatos elevadores con uso restringido

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149.1 En los edificios en que se instale un aparato elevador sufragado por una parte de la comunidad, la persona o personas que lo han costeado pueden instalar un sistema de control de acceso, mediante llave, código o cualquier otro recurso, que restrinja el uso del aparato al resto de la comunidad.

149.2 Si un titular de una propiedad que no ha contribuido al coste del aparato elevador quiere utilizarlo, tiene derecho a que se le facilite el acceso si satisface la parte del importe de los gastos de ejecución que le corresponderían de haber participado.

149.3 Cuando en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre corresponda hacer accesibles las zonas comunes, la comunidad debe asumir los costes del aparato elevador, abonar el importe del gasto de ejecución a la persona o personas que lo habían sufragado y estos deben facilitar el uso general sin restricciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024