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Articulo 148 TR. de la ley municipal y de régimen local

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Artículo 148. Planes sectoriales de coordinación.

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148.1 Las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública pueden atribuir al Gobierno de la Generalidad la facultad de coordinar la actividad de la Administración local por medio de planes sectoriales de coordinación si las técnicas de cooperación voluntaria no permiten asegurar la coherencia en la actuación de las diferentes administraciones públicas o si éstas son inadecuadas en función de las características de la tarea pública de que se trata.

148.2 Los planes sectoriales tienen que atender necesariamente las previsiones siguientes:

  1. La fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente.

  2. Las bases generales de actuación para programar, financiar y ejecutar las actividades coordinadas.

  3. El establecimiento de los órganos o instrumentos de coordinación correspondientes, en los cuales tiene que garantizarse la participación de los entes locales interesados.

148.3 Los planes sectoriales de coordinación son aprobados por decreto, a propuesta del consejero correspondiente. En la tramitación de los planes tiene que garantizarse la participación de los entes locales interesados.

148.4 En la formulación de los planes sectoriales de coordinación tiene que tenerse en cuenta, en su caso, lo que establezcan los planes aprobados de acuerdo con la Ley 23/1983, del 21 de noviembre, de política territorial, y las otras normas generales o sectoriales que son aplicables.

148.5 Los entes locales ejercen sus facultades de programación, planificación, ordenación y ejecución, en su caso, de los servicios y actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.

148.6 Las leyes que otorgan la facultad de coordinación tienen que determinar, en cualquier caso, las condiciones y los límites con el suficiente grado de detalle. Tienen que establecer también las modalidades de control parlamentario de acuerdo con los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.

148.7 Los instrumentos de coordinación no pueden afectar a la autonomía de los entes locales para la gestión de las competencias que les son absolutamente propias ni tampoco pueden comprometer los recursos locales de manera obligatoria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003