Articulo 148 Suelo y Urbanismo
Artículo 148. Agrupaciones de interés urbanístico. Concepto.
Los propietarios de terrenos incluidos en una actuación integrada podrán asociarse en una agrupación de interés urbanístico para participar o colaborar en la actividad de ejecución, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
Integrar a los propietarios de terrenos que representen más del 50% de la superficie afectada por la iniciativa.
Contar con poder dispositivo sobre los terrenos de los propietarios integrados.
Haber reconocido a los terceros propietarios afectados por la iniciativa el derecho a adherirse como asociado en las mismas condiciones y análogos derechos a los propietarios fundadores.
Haber formalizado su constitución en escritura pública, que incorporará sus estatutos, y haberse inscrito en el Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico dependiente del Departamento de Urbanismo del territorio histórico correspondiente.
- Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 20-09-2006