Articulo 148 Reglamento d...al General

Articulo 148 Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

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Artículo 148. Decisión sobre la asistencia jurídica gratuita

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1. Antes de pronunciarse sobre una solicitud de asistencia jurídica gratuita, el Presidente fijará un plazo a la otra parte principal para que presente observaciones escritas, salvo cuando del contenido de la solicitud presentada ya se deduzca que esta no cumple los requisitos establecidos en el artículo 146, apartado 1, o que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 146, apartado 2.

2. La decisión sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita será adoptada por el Presidente mediante auto.

3. El auto denegatorio de la asistencia jurídica gratuita será motivado.

4. El auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita podrá designar a un abogado para representar al interesado, si este lo propuso en la solicitud de asistencia jurídica gratuita y el abogado ha dado su consentimiento para representar al solicitante ante el Tribunal General.

5. Si el interesado no hubiera propuesto por sí mismo un abogado en la solicitud de asistencia jurídica gratuita o a raíz del auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita o si se estimara inaceptable su elección, el Secretario enviará el auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita y una copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado afectado, mencionada en el reglamento adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Si el interesado no estuviera domiciliado en la Unión, el Secretario enviará el auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita y una copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado en el que tiene su sede el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, se designará mediante auto al abogado encargado de representar al solicitante, habida cuenta, según los casos, de las propuestas del interesado o de las propuestas transmitidas por la autoridad mencionada en el apartado 5.

7. El auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita podrá determinar la cantidad que se abonará al abogado encargado de representar al interesado o fijar un límite que no podrán sobrepasar, en principio, los desembolsos y honorarios del abogado. Dicho auto podrá disponer, teniendo en cuenta la situación económica del interesado, que este contribuya a sufragar los gastos contemplados en el artículo 149, apartado 1.

8. No se dará recurso alguno contra los autos dictados en virtud del presente artículo.

9. Cuando el solicitante de asistencia jurídica gratuita no esté representado por un abogado, las notificaciones se le remitirán por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia certificada del documento que deba notificarse o por entrega de esta copia contra recibo. Las notificaciones a las demás partes se efectuarán del modo establecido en el artículo 80, apartado 1.

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