Articulo 148 Reglamento O...Judiciales

Articulo 148 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

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Artículo 148. Procedimiento de recusación.

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1) La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite, si bien los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.

2) Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:

a) Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Secretario Judicial, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.

b) Cuando se propusieren, pendiente ya un procedimiento, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

3) La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el asunto, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el Juez o Magistrado competente para conocer de la recusación.

4) Son competentes para instruir y resolver la pieza de recusación instada contra un Secretario Judicial destinado en una Unidad Procesal de Apoyo Directo de un Juzgado, el Juez o Magistrado titular del mismo que conociere del asunto; si se trata de Secretario Judicial destinado en Unidad Procesal de Apoyo Directo de un Tribunal colegiado, el Presidente de dicho órgano judicial; si desempeñase sus funciones en un Servicio Común Procesal, el Juez Decano.

5) Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.

El día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior, el recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa o causas de recusación formuladas.

6) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este auto no se dará recurso alguno.

7) Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el Juez o Magistrado competente, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido dará traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.

8) El Secretario Judicial recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.

9) El auto que desestime la recusación declarará que el Secretario Judicial ha de seguir interviniendo en la tramitación de la causa o expediente de que se trate y acordará la devolución del asunto o expediente al recusado en el estado en que se hallare, y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros.

10) El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito, causa, asunto o expediente. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquél a quien corresponda sustituirle.

11) Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, en su caso, al recurrir contra la resolución que decida el asunto o expediente, la posible nulidad de ésta por concurrir en el Secretario Judicial que dictó la resolución recurrida la causa de recusación alegada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2006 en vigor desde 21-01-2006