Articulo 148 Ordenación del Territorio y Urbanismo
Articulo 148 Ordenación d... Urbanismo

Articulo 148 Ordenación del Territorio y Urbanismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 148. Régimen de las parcelaciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística sin que previamente haya sido aprobado el planeamiento urbanístico exigible según la clase de suelo de que se trate.

2. En ningún caso se consideran solares, ni se permitirá edificar en ellos, los lotes resultantes de una parcelación ilegal.

3. Toda parcelación urbanística queda sujeta a licencia o a la aprobación del Proyecto de Reparcelación que la contenga. Asimismo, las parcelaciones rústicas se sujetan a la exigencia de la declaración previa de la innecesariedad de licencia, quedando exceptuadas de tal declaración las operaciones realizadas en los procedimientos de concentración parcelaria.

4. Las licencias de parcelación y las declaraciones de su innecesariedad se someten al régimen de las licencias urbanísticas establecido en esta Ley Foral, salvo que en estos casos, el silencio administrativo siempre se entenderá denegatorio de la solicitud de licencia de parcelación o de la declaración de su innecesariedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2002 en vigor desde 27-03-2003