Articulo 148 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias
Artículo 148. Sanción accesoria de publicidad.
1.- Por razones de ejemplaridad y en evitación de futuras conductas infractoras y siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de las personas consumidoras y usuarias, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, la resolución sancionadora podrá acordar, como sanción accesoria, la publicidad de las sanciones impuestas.
2.- La publicidad hará referencia a los nombres y apellidos o razón social de la persona responsable de la infracción, los hechos y el tipo de infracción cometida.
3.- La publicación de estos datos se realizará, una vez que la resolución sancionadora sea firme en vía administrativa, a través de los medios de comunicación social que se estimen más adecuados a la finalidad de la sanción.
4.- El coste de dicha publicación será sufragado por la persona empresaria sancionada.
- Texto Original. Publicado el 10-05-2023 en vigor desde 11-05-2023