Articulo 148 Administración Local

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Artículo 148. Impugnación de actos y acuerdos locales.

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1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales:

a) Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico.

b) Cuando excedan de la competencia propia de las entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma o interfieran su ejercicio.

2. Estarán también legitimados para impugnarlos los miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra de tales acuerdos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999