Articulo 148 Administración Local
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»Artículo 148. Impugnación de actos y acuerdos locales.
Vigente
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales:
a) Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico.
b) Cuando excedan de la competencia propia de las entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma o interfieran su ejercicio.
2. Estarán también legitimados para impugnarlos los miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra de tales acuerdos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999