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Articulo 148 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 148. Compatibilidad de sanciones.

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1.- En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses protegidos.

2.- La imposición de sanciones por las infracciones previstas en este título no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de índole deportiva.