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Articulo 147 Servicios sociales inclusivos

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Artículo 147. Procedimiento sancionador

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1. El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en esta ley se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de un expediente sancionador será de nueve meses.

2. El procedimiento sancionador se iniciará mediante un acuerdo motivado de la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio a través de las vías siguientes: por iniciativa propia, como consecuencia de orden superior; por denuncia, a petición razonada otros órganos administrativos; o en virtud de las actuaciones previas practicadas.

3. Para la incoación del expediente sancionador, la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio nombrará instructor o instructora a un funcionario o funcionaria de un departamento diferente al del órgano de incoación. A fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía el presunto infractor o infractora, en ningún caso podrán actuar como instructores o instructoras del expediente aquellas personas que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección, y las actuaciones de la cual hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.

4. La resolución del expediente sancionador, así como la imposición de sanciones, en su caso, corresponderá a la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio. Cuando la sanción se imponga por haber cometido una falta muy grave, la resolución corresponderá dictarla a la persona titular del órgano superior de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

5. Contra las resoluciones recaídas por infracciones dictadas por la persona titular de la dirección general o de la secretaría autonómica competente, se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de la conselleria competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

6. En todo caso, cuando la sanción implique el cierre definitivo del establecimiento, la competencia recaerá en la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales.