Articulo 147 Reglamento g...carreteras

Articulo 147 Reglamento general de carreteras

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Artículo 147. Canalizaciones subterráneas

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1. Las conducciones subterráneas longitudinales se podrán autorizar:

a) Fuera de la explanación de la carretera y de sus elementos funcionales, cuando se correspondan con redes e infraestructuras de servicios públicos.

b) Fuera de las zonas de dominio público y de servidumbre.

2. Excepcionalmente, en la explanación de la carretera y de sus elementos funcionales sólo se podrán autorizar, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes, conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno, o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable, o cuando se trate de la reposición de conducciones afectadas por las obras de carreteras.

3. Las conducciones subterráneas que constituyan parte integrante de industrias o establecimientos sólo serán autorizables cuando se sitúen fuera de las zonas de dominio público y servidumbre, excepto las imprescindibles para conectar con las redes e infraestructuras de servicios públicos.

4. Las conducciones autorizadas no podrán perjudicar en forma alguna el comportamiento resistente y funcional del firme de la carretera ni el buen funcionamiento y desagüe de sus sistemas y elementos de drenaje superficial y profundo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016