Articulo 147 Reglamento d...o Forestal

Articulo 147 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 147. Sanciones aplicables.

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1. Las infracciones serán sancionadas:

  1. Las leves, con multa de 60,10 a 1.202,02 euros.

  2. Las graves, con multa de 1.202,03 a 30.050,60 euros.

  3. Las muy graves, con multa de 30.050,61 a 300.506,05 euros.

2. Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en cuenta la intencionalidad, negligencia o reiteración con la que fue realizada la infracción, la importancia de los daños y perjuicios causados y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada.

3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la cuantía de la misma hasta un importe equivalente al duplo del beneficio ilícitamente obtenido.

4. El Gobierno de La Rioja, mediante Acuerdo, podrá actualizar la cuantía de las multas señaladas en este artículo y demás cantidades económicas indicativas de la calificación de las infracciones previstas en este Reglamento teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

5. Con independencia de las sanciones previstas en el presente artículo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrá imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en las normas del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del veinte por ciento, de la sanción impuesta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003