Articulo 147 Prevención y calidad ambiental
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Artículo 147. Inspecciones.

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1. El personal que desempeñe la función inspectora será considerado agente de la Autoridad en el ejercicio de esta función y será designado, de manera expresa, de entre su personal funcionario, por la Administración que resulte competente para la vigilancia, inspección y control de la actividad, actuación o instalación. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá nombrar inspectores en el marco de lo establecido en el artículo anterior.

2. Con arreglo a lo que se determine reglamentariamente, para el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control, el personal inspector podrá contar con el auxilio del personal adscrito a entidades de derecho público o privado debidamente autorizadas que no tengan intereses directos en los resultados de la inspección que se realice y que actuarán siempre bajo su autoridad y supervisión. En cualquier caso, dicho personal contará con la adecuada capacidad y cualificación técnica para el auxilio que presten.

3. El personal de inspección en el ejercicio de sus funciones tendrá las siguientes potestades y facultades.

a) Acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se desarrollen actividades o actuaciones sujetas a la presente ley, y realizar las comprobaciones y mediciones que considere necesarias.

b) Requerir información a los titulares, responsables o encargados de las actividades, actuaciones e instalaciones que sean objeto de inspección y proceder a los exámenes y controles necesarios para el cumplimiento de su misión.

c) Poner en conocimiento del órgano competente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta ley, proponiendo, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

d) Desarrollar cualquier otra función que, en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental, les sea atribuida legal o reglamentariamente.

4. Para el desempeño de la función de inspección, los titulares y responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar toda la asistencia y colaboración necesarias al personal que realice la inspección. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones cuando éstas se efectúen dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones o de desarrollo de las actividades y actuaciones.

5. De toda visita de inspección realizada se levantará un acta que, en su caso, describirá los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y en la que se harán constar las alegaciones que formule el titular o el responsable de la actividad, actuación o instalación. Estas actas gozarán de presunción de veracidad y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010