Articulo 147 Navegación aérea

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Artículo ciento cuarenta y siete.

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Cualquier aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo queda obligada a aterrizar, inmediatamente, en el aeropuerto que se le indique por la Autoridad que vigile la circulación aérea, así como a variar la ruta primitivamente elegida a requerimiento de dicha Autoridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960