Articulo 147 Montes

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Artículo 147. Registro de infractores.

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1. Se creará un registro de infractores en materia de montes dependiente de la consejería competente, en el que se inscribirán de oficio todos aquellos infractores que fueran sancionados por resolución firme.

2. Se dará cuenta al registro de infractores de las resoluciones sancionadoras firmes y de los infractores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2012 en vigor desde 12-08-2012