Articulo 147 Medidas urge...s fiscales

Articulo 147 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 147. Inscripción y registro interno de agentes de seguros exclusivos.

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1. A los efectos de poder ejercer la actividad de distribución de seguros en la condición de agente de seguros exclusivo, las entidades aseguradoras deberán comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 por parte de aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan celebrar con ellas un contrato de agencia de seguros en exclusiva.

2. Sin perjuicio del registro administrativo a que se refiere el artículo 133, las entidades aseguradoras deberán llevar un registro actualizado en el que consten inscritos los agentes de seguros exclusivos con los que se haya celebrado el contrato de agencia de seguros. En dicho registro se recogerán, al menos, los datos identificativos de estos, el número de registro, las fechas de alta y de baja, y el carácter exclusivo de los mismos. En el caso de personas jurídicas, además, se indicarán la persona responsable de la actividad de distribución y las personas que, en su caso, integren el órgano de dirección responsable de la actividad de distribución definido en el artículo 128.

Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3. Los agentes de seguros exclusivos se someterán al régimen general de los agentes de seguros regulado en los artículos 140 a 146, en el ejercicio de la actividad de distribución de seguros privados.

Como condición indispensable para que los agentes de seguros exclusivos figuren inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133, las entidades aseguradoras deberán:

a) Acreditar que los agentes de seguros personas físicas, así como, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, y todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros, cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos definidos en el artículo 128.

Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del agente de seguros, persona jurídica.

b) Acreditar que los agentes de seguros personas físicas, así como, en el caso de agentes de seguros personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros, poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo.

Asimismo, las entidades aseguradoras les facilitarán los medios necesarios para garantizar una formación continua adaptada a los productos distribuidos, a la función desempeñada y a la actividad realizada, estableciendo programas de formación en los que se indicarán, al menos, los requisitos que han de cumplir las personas a las que se destinen y los medios que se van a emplear para su ejecución. La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los cursos de formación inicial y continua de los agentes de seguros y personas a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, que podrán ser impartidos por las entidades aseguradoras y los agentes de seguros exclusivos de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo.

c) Haber obtenido con carácter previo a la solicitud de inscripción:

1.º Información sobre la identidad de los accionistas o socios del agente persona jurídica, ya sean a su vez personas físicas o jurídicas, que posean en el agente de seguros una participación directa o indirecta del 10 por ciento o superior de los derechos de voto o del capital.

2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el agente de seguros.

3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no impidan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

d) Acreditar que los agentes de seguros no incurren en las causas de incompatibilidad previstas en el título I.

Para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras a) y b), las entidades aseguradoras aprobarán, aplicarán y revisarán periódicamente sus políticas internas y los procedimientos internos adecuados. Asimismo, dispondrán de una función que garantice una correcta ejecución de las políticas y los procedimientos aprobados, debiendo tener a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombre de la persona responsable de dicha función.

4. Los actos que, con arreglo a la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, estén sujetos a inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 133, serán remitidos por cada entidad aseguradora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por vía electrónica para su inscripción, en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

Las entidades aseguradoras deberán conservar y mantener actualizada la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3, y comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada de conformidad con el citado apartado, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones determinará mediante resolución el contenido y la forma en que deberá remitirse esta información.

La inscripción especificará la entidad aseguradora para la que el agente de seguros exclusivo realiza la actividad de distribución de seguros.

5. La entidad aseguradora con la que el agente de seguros exclusivo haya suscrito el contrato de agencia de seguros, podrá autorizarle únicamente la celebración de otro contrato de agencia de seguros distinto con otra entidad aseguradora para operar en determinados ramos de seguros, riesgos o contratos en los que no opere la entidad autorizante.

La entidad aseguradora autorizante deberá informar por escrito a la entidad con la cual el agente de seguros pretenda celebrar otro contrato de agencia, de los términos en que se otorga la autorización, y procederá a su anotación en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133.

La autorización deberá concederse por escrito en el contrato de agencia de seguros, o como modificación posterior al contrato, por quien ejerza la representación legal en su condición de administrador de la entidad autorizante, con indicación expresa de la duración de la autorización, de la entidad aseguradora a la que se refiere y de los ramos o contratos de seguro o clase de operaciones que comprende.

No será de aplicación este régimen cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 148 en relación a los acuerdos de cesión de redes.

6. La entidad aseguradora con la que, en caso de ser autorizado, el agente de seguros exclusivo celebre otro contrato de agencia, deberá remitir de manera electrónica para su inscripción, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, los datos correspondientes a dicho contrato, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020