Articulo 147 Igualdad efe... y hombres

Articulo 147 Igualdad efectiva entre mujeres y hombres

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Artículo 147. Tipología de las Infracciones.

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1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) No suministrar información obligatoria a los efectos de esta ley o hacerlo fuera de plazo, si existiese requerimiento formal previo del órgano directivo competente en materia de igualdad de género de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando este hecho no provoque un perjuicio grave.

b) Suministrar la información obligatoria requerida con datos inexactos, incompletos o de forma distinta de la establecida, cuando los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave.

3. Se consideran infracciones graves:

a) Obstruir o negarse absolutamente a la acción investigadora del órgano directivo competente en materia de igualdad de género de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Elaborar, utilizar y difundir en Centros educativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su sexo, o que utilicen la imagen de las mujeres asociada a comportamientos que justifiquen o inciten a la prostitución o a la violencia contra ellas.

c) Acumular dos o más infracciones leves dentro de un período de dos años, cuando la sanción impuesta a las anteriores haya devenido firme en vía administrativa.

d) Las establecidas en los apartados a) y b) del número anterior, siempre que el perjuicio que causen sea grave.

4. Se considerarán infracciones muy graves:

a) No suministrar la información obligatoria requerida o suministrar datos inexactos, incompletos o de forma distinta a la establecida, tanto si son de comunicación voluntaria como obligatoria, cuando el infractor haya actuado con dolo o negligencia grave.

b) Desarrollar comportamientos de naturaleza sexual o no, realizados en función del sexo de una persona, que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma, siempre que el hecho no constituya delito.

c) Acumular dos o más infracciones graves dentro de un período de dos años, cuando la sanción impuesta a las anteriores haya devenido firme en vía administrativa.

d) Tratar de manera discriminatoria o vejatoria a las mujeres en relación con el embarazo o maternidad de las mismas.

e) Ejercer represalias o tratos contra una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2019 en vigor desde 09-03-2019