Articulo 147 Haciendas Locales

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Artículo 147.

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1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-1995 en vigor desde 01-01-1996