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Articulo 147 Derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

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Artículo 147. Medida de acogimiento preadoptivo

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1. La medida de acogimiento preadoptivo, como paso previo para la adopción, se acuerda en los siguientes casos:

a) Cuando no es posible la reintegración del niño o adolescente en su familia de origen y se considera que lo más favorable a su interés es la plena integración en otra familia mediante la adopción.

b) Cuando los progenitores o titulares de la tutela lo solicitan a la entidad pública competente y hacen abandono de los derechos y de los deberes inherentes a su condición.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se entiende que no es factible la reintegración del niño o el adolescente en su familia biológica cuando, a pesar de que existe una posibilidad de reintegración, esta requeriría el transcurso de un período de tiempo durante el cual podría producirse un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del niño o el adolescente.

3. Acordada la medida de acogimiento preadoptivo, deben suspenderse las visitas y las relaciones con la familia biológica, para conseguir la mejor integración en la familia acogedora, si conviene al interés del niño o del adolescente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2010 en vigor desde 02-07-2010