Articulo 147 Cooperativas de Euskadi -Vigente-
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Articulo 147 Cooperativas de Euskadi -Vigente-

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Artículo 147.- Capacidad, ingreso y baja de personas socias.

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1.- Podrán ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las cooperativas de grado inferior y las personas socias de trabajo, cualesquiera entidades y personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que el estatuto no lo prohíba. En ningún caso el conjunto de estas últimas entidades podrá ostentar más de la mitad del total de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado. Los estatutos podrán establecer un límite inferior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales cooperativas podrán admitir personas socias colaboradoras con arreglo al artículo 19.5 de esta ley.

2.- La admisión de cualquier persona jurídica como persona socia requerirá acuerdo favorable del consejo rector por mayoría de, al menos, dos tercios de los votos presentes y representados, salvo previsión de otra mayoría en los estatutos, que también podrán atribuir la decisión sobre la admisión a la asamblea general. Asimismo, se podrán regular, estatutariamente, periodos de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años.

3.- La persona jurídica socia que pretenda darse de baja habrá de cursar, salvo exoneración del consejo rector, un preaviso de al menos un año, y antes de su efectiva separación estará obligada a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente si así lo decide el consejo rector de esta. Asimismo, salvo previsión estatutaria en contra, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, los compromisos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 29-01-2020