Articulo 147 Agraria
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Artículo 147. Obligaciones de los beneficiarios de la concentración.

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1. Los beneficiarios de la concentración parcelaria estarán obligados, desde la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Decreto que declare la utilidad pública e interés social y la urgente ejecución de la concentración, a.

a) Facilitar toda clase de información que les sea requerida por la Administración autonómica, sobre la situación jurídica de las parcelas afectadas por la concentración.

b) Mantener en buen estado las parcelas afectadas, cuidando las mismas de acuerdo con las buenas prácticas agrarias habituales en Extremadura, no pudiendo destruir obras; cortar, derribar o quemar arbolado y arbustos; arrancar o suprimir plantaciones o cultivos permanentes; esquilmar la tierra, ni realizar ningún otro acto que disminuya su valor.

c) Solicitar autorización previa para llevar a cabo cualquier acto relativo a nuevas plantaciones, establecimiento de cultivos permanentes, nuevas obras o construcciones, o cualquier otra actividad que pueda condicionar los trabajos a realizar en la futura concentración.

d) Respetar las actuaciones que tengan por objeto la investigación, clasificación, deslinde y amojonamiento de las fincas afectadas.

e) En general, cumplir las obligaciones que la normativa aplicable les imponga en materia de concentración parcelaria.

2. Las plantaciones, obras o construcciones y, en general cualquier mejora que fuera realizada sin autorización no serán tenidas en cuenta a los efectos de valoración y clasificación de las parcelas.

El plazo máximo para notificar la resolución administrativa, referida a la autorización, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido la notificación, el interesado podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, con base a la posible incidencia que sobre el medio ambiente pueden tener este tipo actuaciones.

3. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo será considerado como infracción administrativa, conforme a la tipificación contendida en Capítulo III del Título IX de esta ley, dando lugar a la imposición al infractor de la sanción correspondiente, previa tramitación del oportuno procedimiento sancionador; pudiendo adoptarse, asimismo, las medidas cautelares que fueran necesarias para el cese de actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015