Articulo 1465 Código civil

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Artículo 1465

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Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889