Articulo 146 Salud

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Artículo 146. Disposiciones generales.

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1. Las infracciones sanitarias son las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley y en sus normas de desarrollo, en la legislación estatal básica y del Principado de Asturias que sean de aplicación en esta materia.

Se regularán por su legislación específica las infracciones en materia de derechos y garantías en el proceso final de la vida, ordenación farmacéutica, medicamentos y productos sanitarios, tabaco, drogas y alcohol y seguridad alimentaria, así como aquellas que se tipifiquen en otras leyes sectoriales.

2. La tramitación de un procedimiento sancionador por las infracciones reguladas en este título no impedirá ni suspenderá la exigencia de las obligaciones de adopción de medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación previstos en esta ley, que serán independientes de la sanción, que, en su caso, se imponga.

3. Cuando los órganos competentes para iniciar, instruir o resolver el procedimiento, consideren que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal en cualquier momento del procedimiento sancionador, lo comunicarán a alguna de las autoridades competentes conforme a la legislación de enjuiciamiento criminal, suspendiéndose dicho procedimiento hasta que se dicte resolución firme. Si se desestimara la existencia de delito, la administración proseguirá el procedimiento sancionador en base a los hechos, que, en su caso, que se hubieran considerado probados judicialmente.

4. Si el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador tuviera conocimiento de instrucción judicial de causa penal y estimará la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera concurrir, procederá a la suspensión del procedimiento hasta la existencia de resolución judicial firme.

5. Las medidas administrativas que, en su caso, se hubieren adoptado para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie o hasta que cese la necesidad de las mismas.

6. No tendrán el carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos; la suspensión de su funcionamiento en tanto se rectifiquen los defectos hallados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado, cautelar o definitiva, de productos o servicios por las mismas razones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2019 en vigor desde 02-05-2019