Articulo 146 Reglamento d...a Vivienda

Articulo 146 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 146. Transmisión.

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1. Las viviendas de promoción pública solo podrán transmitirse, intervivos, en segunda o sucesivas transmisiones por los propietarios cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha del contrato de compraventa, y siempre que previamente se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas.

La Dirección General competente en materia de vivienda directamente, o a través del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, cuando la referida Dirección General así lo acuerde, podrá autorizar la transmisión antes del transcurso del plazo referido, cuando concurran motivos justificados, singularmente cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda.

En los supuestos de separación matrimonial o divorcio, o adquisición conjunta en régimen de condominio, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento

2. El precio máximo de la transmisión será el aplicable conforme establece este Reglamento, y el adquirente deberá cumplir con las condiciones de acceso a las viviendas de promoción pública previstas en el mismo.

3. La Generalitat podrá ejercitar, en los casos de transmisión intervivos, los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana y en este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007