Articulo 146 Reglamento d..., Forestal

Articulo 146 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

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Artículo ciento cuarenta y seis

Vigente

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1. Las acciones o actividades que, aun estando restringidas dentro del ámbito de aplicación de este reglamento, podrán realizarse previa autorización en los supuestos de las letras a) a f) y declaración de responsable previa autorización del emplazamiento en el supuesto de la letra g, son las siguientes:

a) Almacenamiento, transporte o utilización de material inflamable o explosivo.

b) Operaciones de destilación de plantas aromáticas.

c) Utilización de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos o de explosión, aparatos de soldadura, etc., incluidos los pertenecientes a maquetas dirigidas por radio control.

d) Acumulación y almacenamiento de madera, leña y cualquier tipo de residuo agrícola o forestal.

e) La quema de márgenes de cultivo o de restos agrícolas o fores­tales fuera del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre

f) La quema de cañares, carrizales o matorrales ligada a algún tipo de aprovechamiento ganadero, cinegético o de cualquier otro tipo fuera del periodo comprendido entre el 1de julio y el 30 de septiembre

g) El uso festivo-recreativo del fuego con carácter excepcional en el desarrollo de celebraciones de fiestas locales o de arraigada tradición cultural, en las que se utilicen artificios de pirotecnia, encendido de hogueras, o se utilicen dispositivos o equipamientos que usen fuego destinados a cocinar o a iluminación.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se entiende por fiestas locales o de arraigada tradición cultural las declaradas como fiestas de interés turístico de la Comunitat Valenciana en virtud de lo establecido en el Decreto 119/2006, de 28 de julio, regulador de las declaraciones de Fiestas, Itinerarios, Publicaciones y Obras Audiovisuales de Interés Turístico de la Comunitat Valenciana, las declaradas de interés turístico por el Estado en el marco de sus competencias, así como las inscritas en el Inventario General de Patrimonio de la Comunitat Valenciana o en otros inventarios sectoriales de bienes inmateriales no incluidos en el Inventario General de Patrimonio de la Comunitat Valenciana, ambos gestionados por la Conselleria competente en materia de cultura, en virtud de establecido en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local.

2. Los períodos indicados en el apartado anterior podrán modificarse por la dirección general competente en función de las condiciones de peligro de incendio.