Articulo 146 Navegación aérea

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Artículo ciento cuarenta y seis.

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Toda aeronave seguirá en su vuelo los canales o zonas de navegación que le sean impuestas y respetará las zonas prohibidas o reservadas.

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  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960