Articulo 1452 Código civil
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»Artículo 1452
Vigente
El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1096 y 1182.
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio o sin consideración a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889