Articulo 145 Transportes terrestres y movilidad sostenible
Artículo 145. Actuaciones de control del personal ferroviario
1. El personal de las empresas ferroviarias, debidamente habilitado, controlará que los usuarios usen correctamente el servicio. En este caso tendrá la consideración de autoridad pública, y también a los efectos de la exigencia, si procede, de la responsabilidad que corresponda a las personas que ofrezcan resistencia o cometan desacato, de obra o de palabra, a las que podrá exigirles su identificación.
2. El personal de las empresas ferroviarias, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo, podrá solicitar, por medio de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
3. Se determinarán reglamentariamente el procedimiento de actuación y las atribuciones que corresponden a los agentes de la autoridad a que se refiere esta ley, así como las obligaciones relativas a la inspección de las personas físicas o jurídicas a las que puede aplicarse esta ley.
- Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014