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Articulo 145 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 145. Actuaciones de control del personal ferroviario

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1. El personal de las empresas ferroviarias, debidamente habilitado, controlará que los usuarios usen correctamente el servicio. En este caso tendrá la consideración de autoridad pública, y también a los efectos de la exigencia, si procede, de la responsabilidad que corresponda a las personas que ofrezcan resistencia o cometan desacato, de obra o de palabra, a las que podrá exigirles su identificación.

2. El personal de las empresas ferroviarias, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo, podrá solicitar, por medio de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

3. Se determinarán reglamentariamente el procedimiento de actuación y las atribuciones que corresponden a los agentes de la autoridad a que se refiere esta ley, así como las obligaciones relativas a la inspección de las personas físicas o jurídicas a las que puede aplicarse esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014