Articulo 145 TR. de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo
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»Artículo 145. Parcelación.
Vigente
1. Se considera parcelación rústica toda división o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, siempre que tenga una finalidad exclusivamente vinculada a la explotación agraria de la tierra.
2. Se considera parcelación urbanística toda división o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando tenga por finalidad permitir o facilitar la realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo sometidos a licencia urbanística.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-08-2017 en vigor desde 01-09-2017