Articulo 145 TR de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Articulo 145 TR de la Ley... Urbanismo

Articulo 145 TR. de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 145. Parcelación.

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1. Se considera parcelación rústica toda división o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, siempre que tenga una finalidad exclusivamente vinculada a la explotación agraria de la tierra.

2. Se considera parcelación urbanística toda división o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando tenga por finalidad permitir o facilitar la realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo sometidos a licencia urbanística.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-2017 en vigor desde 01-09-2017