Articulo 145 Sector Públi...bvenciones

Articulo 145 Sector Público Instrumental y Subvenciones

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 145. Infracciones

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior.

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en Tesorería.

c) Comprometer gastos, reconocer obligaciones, y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta ley o en la de presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos de acuerdo con el artículo 62 de esta ley.

e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 63 y 64 de esta ley y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 144 de esta ley.

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-02-2015 en vigor desde 12-03-2015