Articulo 145 Reglamento d...e Ingresos

Articulo 145 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 145.- Cómputo de los ingresos en concepto de ingreso mínimo vital.

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1.- A efectos de la determinación de la situación de necesidad económica, los ingresos en concepto de ingreso mínimo vital se computarán por el importe mensual reconocido, con independencia de que concurran las causas de suspensión del derecho a que se refiere el artículo 17.1.b) a d) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o de la norma que la sustituya.

Los citados ingresos se imputarán como rendimientos correspondientes al mes de su devengo.

2.- A las revisiones de oficio de los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, rectificaciones de errores materiales o de hecho y los aritméticos, y a las demás revisiones, se les aplicará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo que traigan causa del incumplimiento de obligaciones impuestas a las personas titulares y beneficiarias, en cuyo caso no variarán la cuantía de la renta de garantía de ingresos reconocida.

Asimismo, cuando la revisión se funde en la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de las personas beneficiarias, no conllevará variación de la cuantía de la renta de garantía de ingresos reconocida.

3.- Declarada la extinción del derecho al ingreso mínimo vital, los ingresos por tal concepto dejarán de computarse desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que concurran las causas extintivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 de la citada Ley 19/2021.

No obstante, cuando la extinción traiga causa de las circunstancias previstas en el artículo 18.1.c), d), e) y g) de la Ley 19/2021, no conllevará variación de la cuantía de la renta de garantía de ingresos reconocida. Tampoco en el caso del artículo 18.1.f), siempre que la suspensión traiga causa de las circunstancias previstas en el artículo 17.1.b) a d) de la misma ley.