Articulo 145 Reglamento de Recaudación
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 145. Gastos de depósito y administración
Vigente
1. Tendrán la consideración de gastos originados por los depósitos de bienes embargados los siguientes:
a) La retribución a los depositarios, si la hubiere.
b) Cuando no estén incluidos en la retribución citada en la letra anterior, los de transporte, embalaje o acondicionamiento, almacenaje, entretenimiento y conservación.
c) Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarias para la gestión de los bienes en los casos del artículo 126.2. de este Reglamento.
2. El pago de estos servicios se realizará, una vez prestados, de acuerdo con las normas sobre procedimiento de gastos y pagos públicos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001