Articulo 145 Reglamento del Ministerio Fiscal
Artículo 145. Suspensión cautelar.
1. La persona titular de la Fiscalía General del Estado podrá acordar motivadamente, con arreglo a los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad, previa audiencia del interesado y de la Comisión Permanente del Consejo Fiscal, la suspensión cautelar de cualquier miembro del Ministerio Fiscal contra el que se siga un procedimiento penal.
Dicha suspensión se acordará, en todo caso:
a) cuando se dicte auto de apertura de juicio oral o de prisión por delito cometido en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas,
b) cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.
2. La suspensión podrá ser alzada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, de oficio o a instancia del interesado, si varían las circunstancias que motivaron su adopción, tras oír a la Comisión Permanente del Consejo Fiscal y, en su caso, al propio afectado. Se alzará en todo caso si la causa concluye con sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo.