Articulo 145 Reglamento d..., Forestal

Articulo 145 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

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Artículo ciento cuarenta y cinco

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1. Quedan prohibidas como medida de precaución general en los terrenos forestales, en los colindantes o con una proximidad menor a 500 metros de aquellos, las acciones o actividades siguientes:

a) Arrojar fósforos y colillas encendidas.

b) Encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse fuera de los lugares preparados y autorizados al efecto.

c) La instalación o mantenimiento de depósitos o vertederos de residuos sólidos que incumplan las condiciones legalmente establecidas para su instalación.

d) Arrojar basura o cualquier otro tipo de desecho fuera de las zonas establecidas al efecto.

e) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, o puedan producirlo, fuera de los emplazamientos autorizados en el Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal

f) La quema de márgenes de cultivos o de restos agrícolas o forestales durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y 30 de septiembre.

g) La quema de cañares, carrizales o matorrales ligada a algún tipo de aprovechamiento ganadero, cinegético o de cualquier otro tipo durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

2. Los períodos indicados en el apartado anterior podrán modificarse por la dirección general competente en función de las condiciones de peligro de incendio.