Articulo 145 Reglamento G...ecaudación

Articulo 145 Reglamento General de Recaudación

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Artículo 145. Práctica de los embargos.

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1. En primer lugar, siguiendo el orden establecido en el artículo 142 de este Reglamento, se embargarán sucesivamente los bienes del deudor o responsables conocidos en ese momento por la Administración para cuya traba no sea necesaria la entrada en domicilio, hasta que se presuma cubierta la deuda.

Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo que, una vez realizada la traba, se notificará al interesado y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales. Si están presentes, se les tendrá por notificados.

La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuota de participación del deudor y se notificará a los condóminos.

En cualquier momento podrá ampliarse el embargo, extendiéndolo a otros bienes, si se estima que los trabados anteriormente no son suficientes.

2. Cuando, sea en la fase de traba, sea en la de ejecución de los bienes, resulten insuficientes los embargados según el apartado anterior, se continuará obteniendo información de bienes de las siguientes fuentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 143 y procediendo al embargo sucesivo de los mismos.

Cuando en la información sucesivamente obtenida, surjan bienes que en el orden de embargo sean anteriores a otros ya embargados, pero no realizados, se realizarán aquéllos con anterioridad.

3. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o entidades distintas del deudor, el embargo se practicará presentándose el agente en dicho lugar, ordenando al depositario o personal dependiente del mismo la entrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.

En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de la misma, se procederá al precintado o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará constar en diligencia.

El agente podrá acceder por sí mismo o con auxilio de la autoridad competente a dichos bienes cuando sea necesario para la identificación o ejecución de los mismos.

4. Finalizada la traba de bienes para la que no sea necesaria la entrada en domicilio o en los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular, si el valor estimado de aquéllos no cubre el importe de la deuda, se solicitará del Juez de Instrucción autorización para la entrada en el domicilio en que se encuentren. A la solicitud se unirá copia del título ejecutivo y justificación de la necesidad de la misma. Las solicitudes pueden referirse a uno o más títulos.

No será necesaria dicha autorización si el titular consiente la entrada en el domicilio.

La traba de bienes en domicilio se regirá por las reglas establecidas para la de los demás bienes.

5. La inexistencia de bienes embargables para garantizar el pago de la deuda se hará constar en el expediente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994