Articulo 145 Reglamento General de Costas
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 145. Juntas de Titulares.
Vigente
En el caso de concesiones que, por sus características estén divididas entre diversos titulares, siendo, sin embargo, su ubicación y destino sensiblemente coincidentes, la Administración podrá interesar la constitución de una Junta de Titulares, en cuyo caso ésta les representará a todos los efectos derivados de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y este reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-10-2014 en vigor desde 12-10-2014