Articulo 145 Reglamento d...o Forestal

Articulo 145 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 145. Prescripción de las infracciones.

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1. Las infracciones prescribirán: en el plazo de seis meses, las leves; en el de doce meses, las graves; y en dos años, las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho o desde la detección del daño por parte de la Administración si éste no fuera inmediato. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003