Articulo 145 Puertos de Galicia

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Artículo 145. Medidas provisionales

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1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que hubiera podido recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y preservar los intereses generales, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

Iniciado el procedimiento, cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable para la protección provisional de los intereses implicados, el órgano competente para acordar tal iniciación del procedimiento o el órgano instructor antes de la iniciación del procedimiento podrán adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas, con sujeción a lo establecido en materia de medidas provisionales en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, se podrá ordenar su paralización. Cuando se trate de instalaciones en explotación o de la ejecución de usos y actividades indebidos, se podrá disponer su suspensión.

Con la notificación de la orden de paralización o suspensión se le otorgará un plazo a la persona interesada para que solicite ante la Administración portuaria el título correspondiente o ajuste las obras o actividad a lo que se haya concedido.

Una vez transcurrido ese plazo sin que la persona interesada cumpliera lo que se le hubiese prescrito, la Administración portuaria puede ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, a costa de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o actividades no autorizadas, salvo que la medida pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

3. Podrá acordarse, asimismo, el precinto de las obras o instalaciones y la retirada de los materiales, maquinaria o equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo de la persona interesada, así como suspender los abastecimientos de energía eléctrica, agua, gas y telefonía para asegurar la efectividad de la medida que se menciona en el anterior apartado 2.

4. Puertos de Galicia podrá ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar la contaminación generada por todo tipo de vertidos.

5. Puertos de Galicia podrá ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios o propietarias, representantes autorizados, capitanes o capitanas, o patrones o patronas, sin menoscabo de que esta medida pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.

6. Para la efectividad de todas las medidas previstas en este artículo, el órgano competente interesará, cuando sea necesario, la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018